La batalla en las Naciones Unidas y la guerra económica contra Cuba a la luz de las leyes cubanas (I)
Andrés Zaldívar Diéguez
Cuba ha desenmascarado sistemáticamente ante la opinión pública, nacional e internacionalmente, las brutales presiones económicas a que ha sido sometida por parte del Gobierno norteamericano, y a señalado justamente la eliminación del bloqueo y las acciones subversivas contra su economía entre las primeras de las medidas requeridas para lograr la normalización de las relaciones con su poderoso vecino del Norte.
Dos importantes eventos se inscriben dentro de las medidas cubanas en esa dirección, uno de ellos en el marco de las relaciones internacionales y el otro como respuesta jurídica en el marco de sus propias leyes. Nos referimos a la discusión y aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ininterrumpidamente desde el año 1992, de una propuesta de resolución condenatoria del bloqueo económico norteamericano contra Cuba, así como a la demanda interpuesta en el año 2000 por las organizaciones de masas cubanas ante el Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana al gobierno norteamericano por su responsabilidad en los daños y perjuicios económicos causados a nuestro pueblo.
LA COMUNIDAD INTERNACIONAL SE OPONE A LA GUERRA ECONÓMICA DE QUE CUBA ES OBJETO: LA BATALLA EN LA ONU.
A partir de 1992, en que a instancias de Cuba comenzó a analizarse en ese órgano el tema “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”, el número de votos respaldando la resolución correspondiente se incrementó, de 59 a favor, 3 en contra y 71 abstenciones en la votación de 1992 a 173 a favor, 3 en contra y 4 abstenciones en la votación del año 2002. La cifra de votos a favor, en este último año, hubiese sido incluso superior, de no haberse encontrado en mora financiera, y por tanto excluidos de las votaciones, tres Estados que en oportunidades anteriores habían votado junto a Cuba en contra de esa medida estadounidense.
Las Resoluciones mantienen básicamente la misma estructura, lenguaje y alcance [1] . Veamos la primera de ellas, la 47/19 del cuadragésimo séptimo período de sesiones de la Asamblea General, del 24 de noviembre de 1992, todo cuyo contenido se mantiene a partir de entonces. Su preámbulo de 4 párrafos manifestaba la decisión de fomentar el estricto respeto de los propósitos y principios consagrados en la carta de las Naciones Unidas; reafirmaba, entre otros principios, la igualdad soberana de los Estados, la no intervención y no injerencia en sus asuntos internos y la libertad de comercio y navegación, consagrados en numerosos instrumentos jurídicos internacionales; se preocupaba por la promulgación y aplicación por parte de Estados miembros de leyes y regulaciones cuyos efectos extraterritoriales afectaban la soberanía de otros Estados y los intereses legítimos de entidades o personas bajo su jurisdicción, así como a la libertad de comercio y navegación; y señalaba el conocimiento de la reciente promulgación de medidas de este tipo dirigidas a reforzar y ampliar el bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba.
Su parte resolutiva exhortaba a todos los Estados a que se abstuvieran de promulgar y aplicar leyes y medidas del tipo referidas en el preámbulo, en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, así como de los compromisos libremente contraídos al suscribir instrumentos jurídicos internacionales que entre otros aspectos consagran la libertad de comercio y de navegación. El segundo instaba a los Estados donde existiesen ese tipo de leyes o medidas a que, en el plazo más breve posible y de acuerdo con su ordenamiento jurídico, tomaren las medidas necesarias para eliminarlas o anular su efecto. El tercer punto solicitaba al Secretario General que elaborara un informe sobre el cumplimiento de la Resolución, el que debía presentar a la Asamblea General en su cuadragésimo octavo período de sesiones, correspondiente al año 1993; y el último punto decidía incluir el tema en el programa provisional de ese próximo período de sesiones.
Este formato se ha mantenido a partir de entonces, con ligeras modificaciones que lo actualizan en algunos aspectos. Resoluciones posteriores deploraban ya no solo la promulgación y aplicación de regulaciones extraterritoriales, sino que puntualizaban que es su continua promulgación y aplicación, añadiéndose en 1993 un nuevo párrafo referido a que con posterioridad a la aprobación de la Resolución 47/19 se promulgaron y aplicaron nuevas medidas encaminadas a reforzar y ampliar el bloqueo, con efectos negativos sobre la población cubana (mencionándose expresamente la aprobación de la Ley Helms – Burton, como ejemplo de ello, en todas las resoluciones a partir de 1996). También en la resolución de 1993 comenzó a recordarse que otros foros también llamaban a eliminar la aplicación unilateral por cualquier Estado, con fines políticos, de medidas de carácter económico y comercial contra otros Estados (en particular en las Cumbres Iberoamericanas, a partir de su tercera reunión, celebrada los días 15 y 16 de julio de 1993 en la ciudad de San Salvador, Brasil), y reuniones del Consejo del Sistema Económico Latinoamericano (SELA), que también instaba al levantamiento del bloqueo económico, comercial y financiero contra Cuba. Una redacción posterior sobre este último aspecto generalizaba expresando que se tomaba nota de las declaraciones y resoluciones de distintos foros intergubernamentales, órganos y gobiernos que expresan el rechazo de la comunidad internacional y de la opinión pública a la promulgación y aplicación de medidas de este tipo.
APORTE DE CUBA AL INFORME DEL SECRETARIO GENERAL. LAS VIOLACIONES NORTEAMERICANAS DE LAS RESOLUCIONES APROBADAS. LOS OBJETIVOS NORTEAMERICANOS CON SU GUERRA ECONÓMICA. LA CRÍTICA A LAS LEYES TORRICELLI Y HELMS-BURTON
El sistema de Naciones Unidas ha dispuesto, a partir de que se comenzase a analizar este tema por la Asamblea General a partir de 1992, de fuentes inapreciables, por su validez y fiabilidad, para mantenerse al tanto de la guerra económica contra Cuba y a partir de ello condenarla resueltamente: el Informe del Secretario General, que comenzó a elaborarse a partir de 1993 en cumplimiento del punto 3 de la Resolución 47/19, en la elaboración del cuál la información aportada por Cuba, por organismos internacionales u otros órganos es abundante en datos acerca de la sistemática profundización del bloqueo en cada año transcurrido; así como la presentación por la delegación cubana de la propuesta de Resolución ante la Asamblea General, previo a la votación. Otros documentos entregados casuísticamente por Cuba, y circulados como documentos oficiales de la Asamblea General, también han contribuido a que internacionalmente se conozca y rechace la genocida política norteamericana.
Una rápida valoración de algunos de los más importantes aspectos recogidos en la respuesta de Cuba para conformar los informes del Secretario General, de la presentación de las resoluciones ante la Asamblea General o en la restante documentación circulada en aquel medio nos posibilitará aquilatar en su justa medida el correcto aprovechamiento de esta importante tribuna, la más representativa y democrática de todo el sistema de las Naciones Unidas.
Un aspecto recurrente en todos los textos es la denuncia a la sistemática violación por Estados Unidos de las resoluciones aprobadas a partir de 1992. Más que ello, en todos los casos lo que se denuncia es su recrudecimiento, ampliación y profundización con medidas de carácter legal, regulatorias, encubiertas, difamatorias y hasta de presión y chantaje contra terceros, que “ [...] no sólo muestra un profundo desprecio hacia los principios y normas universales de convivencia que dice respetar sino atropella también con inhumanidad alevosa la dignidad y los derechos fundamentales del pueblo cubano, tales como la independencia, la soberanía, la autodeterminación, el derecho al desarrollo, la salud, la alimentación, el empleo y la vida misma” [2] . Su ilegalidad también ha quedado al desnudo, afirmación que se hace según lo dispuesto en el inciso c) del artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, del 9 de diciembre de 1948, pudiéndose tipificar por ello las presiones económicas anticubanas del gobierno de Estados Unidos como un delito de derecho internacional [3] . Se ha evidenciado que Estados Unidos también viola las resoluciones 38/197 de 20 de diciembre de 1983, 39/210 de 18 de diciembre de 1984, 40/185 de 17 de diciembre de 1985, 41/165 de 3 de diciembre de 1986, 42/173 de 11 de diciembre de 1987, 44/215 de 22 de diciembre de 1989 y 46/210 de 20 de diciembre de 1991 del mismo órgano, en las cuales la Asamblea deplora la adopción de medidas económicas para ejercer coacción sobre las decisiones soberanas de los países en desarrollo [4] .
Los objetivos perseguidos por Estados Unidos han sido denunciados con claridad meridiana en el Informe del Secretario General, calificando a esas acciones en 1993 como “[...]una agresión por medios económicos que, por la vía de crear dificultades económicas para Cuba y afectar la salud, el bienestar, la paz y la vida de la población, persigue el objetivo declarado de derrocar el sistema político, económico y social que el pueblo cubano libremente se ha dado” [5] . Al año siguiente se expresaba que las medidas anticubanas perseguían la creación de “ [...] dificultades adicionales que promuevan el descontento entre la población cubana y el rechazo a su Gobierno [...]”, y que esas medidas, según palabras de un congresista estadounidense, eran “necesarias”, porque facilitaban “[...]un proceso corrosivo desde abajo para hacer que el pueblo se vuelva ingobernable” [6] . En 1995 el Informe del Secretario General destacaba que en carta del 28 de abril de ese año de Wendy Sherman, Secretaria Asistente para Asuntos Legislativos del Departamento de Estado, a Benjamín Gilman, Presidente del Comité de Relaciones Exteriores de la Cámara, ésta señalaba: "Nosotros [los Estados Unidos] continuaremos con nuestro embargo como palanca para presionar al régimen a que se reforme [7] ". En 1996, año en que había sido aprobada en Estados Unidos la Ley Helms – Burton, refiriéndose al bloqueo económico, comercial y financiero, en el Informe que se expresaba: “Su efecto [...] es acumulativo y de desgaste y está presente en todas y cada una de las esferas de la vida cubana. Su objetivo sigue siendo el mismo, provocar un colapso económico total del país que genere acciones de la población dirigidas a poner fin al proceso revolucionario” [8] . En 1999 se expresaba: “Las intenciones son obvias: asfixiar económicamente al país y llevar a la población a una situación de privaciones extremas con la pretensión de que renuncie a su independencia y autodeterminación, y se someta al dictado de la política estadounidense” [9] . En el 2002 se acotaba que “La decisión de promover el hambre, las enfermedades y la desesperación del pueblo cubano como herramientas para alcanzar sus fines de dominación política no solo se han mantenido, sino que se ha recrudecido [...]” [10] .
Cada nueva escalada ha sido oportunamente denunciada y desenmascarada en las Naciones Unidas. Así sucedió con la Ley Torricelli, destacando entre otros aspectos como el representante que le dio nombre se vanagloriaba de que la misma había significado para Cuba un 15 % de incremento en el costo de sus relaciones económicas externas [11] ; desenmascarando las pretensiones norteamericanas de engañar a la opinión pública internacional al destacar fraudulentamente un supuesto carácter humanitario de esta Ley, aludiendo a la autorización de donaciones de alimentos en una de sus secciones, titulada Ayuda al Pueblo de Cuba, “mientras en la propia Ley se establece la prohibición de otorgar licencias a las empresas subsidiarias en terceros países para comerciar con Cuba” [12] , comercio que en los momentos en que esa legislación fue aprobada era mayoritariamente en alimentos y medicinas y se vio en pocos meses reducido a cero; así como ufanarse en presentar una supuesta flexibilidad en las licencias para la exportación a Cuba de medicamentos, en tanto se esfuerzan en impedir la exportación de materias primas y productos intermedios para las industrias farmacéuticas y de equipos médicos cubanas. Las supuestas flexibilidades se circunscribían a productos terminados pero con una cantidad de condicionantes tal imposibles de cumplir o de aceptar [13] . También se desenmascaraba la extraterritorialidad manifiesta en esta legislación, aunque se hacía constar que tal extraterritorialidad se venía manifestando desde los primeros años de la década de los 60 [14] .
La Asamblea General de Naciones Unidas también ha sido foro adecuado para desenmascarar la Ley Helms – Burton aún desde antes de que fuese aprobada. En el memorándum “La llamada Ley de 1995 para la libertad en Cuba y la solidaridad democrática con Cuba” de mayo de 1995, circulado como documento oficial [15] , Cuba llamaba a la comunidad internacional a fijar la atención en el intento norteamericano de retrotraer a Cuba mediante esa ley a un sistema colonial, así como sobre siete de sus disposiciones esenciales, aquellas “dirigidas de manera más flagrante contra terceros países y contra los ciudadanos de esos países” [16] . Otro documento de la cancillería cubana del siguiente mes, titulado “Los nuevos intentos por fortalecer el bloqueo económico de Estados Unidos contra Cuba y la verdad sobre las nacionalizaciones cubanas” [17] , focalizaba su atención en tres aspectos: las causas por las cuáles Estados Unidos no podía utilizar el argumento de las nacionalizaciones de las propiedades extranjeras en Cuba para justificar su política de bloqueo; la legitimidad del proceso de nacionalizaciones realizadas por Cuba en fecha tan temprana como 1960, realizado según las normas del derecho internacional y justificado por un interés nacional del Estado, que realizaba transformaciones radicales en su sociedad; y finalmente, la reafirmación cubana de que no puede someterse a ningún Estado a la coerción económica, política o de otro signo por el ejercicio del derecho a la nacionalización de propiedades en su propio territorio, lo que constituye una decisión soberana. El Informe del Secretario General de ese año destacaba, por su extraterritorialidad, seis aspectos del proyecto de Ley que se discutía a la sazón en el Congreso norteamericano, al que calificaba como “[...] un absurdo desde los puntos de vista jurídico, económico y político” [18] .
La más pormenorizada disección de esos absurdos se realizó en el Informe del Secretario General de 1996, año de aprobación de la Helms – Burton [19] . Con respecto al Título I, se destacó la ridiculez de la pretensión norteamericana de internacionalizar el bloqueo como acuerdo del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas [20] . Con respecto a la retención de pagos a instituciones financieras internacionales que concedieran créditos a Cuba, se puntualizó que tal política de chantaje financiero viola los artículos 8 y 9 del FMI; los artículos 6 y 10 del Acuerdo del Banco Mundial; el artículo 8 del Acuerdo de la Asociación Internacional de Desarrollo; los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo de la Corporación Financiera Internacional, el artículo 34 de la Convención de Establecimiento de la Agencia de Garantía a la Inversión Multilateral y los artículos 2 y 11 de la Convención de Establecimiento del Banco Interamericano de Desarrollo, todos los que prohíben restricciones, regulaciones, controles o moratorias de cualquier naturaleza contra sus acciones o propiedades [21] . Se destaca que otra violación lo constituye la prohibición a la financiación indirecta en Cuba por entidades norteamericanas y sus subsidiarias, que infringe los principios internacionalmente reconocidos de la libertad al financiamiento y la inversión y la subordinación de compañías subsidiarias a las leyes del país residente [22] .
El Título II se califica como absolutamente extraterritorial, al pretender desde los Estados Unidos de América decidir el futuro político, económico e institucional de Cuba. Se expresa que más allá de eso condiciona el levantamiento del bloqueo y el establecimiento de relaciones de todo tipo con Cuba a un conjunto de requisitos que implicarían transformaciones políticas, el cambio de sistema económico y, particularmente, la devolución incondicional de las propiedades nacionalizadas legítimamente por el Gobierno cubano desde el 1º de enero de 1959 [23] .
Se destaca que el Título III de esa Ley, con la aparente pretensión se exigir indemnización o permitir reclamaciones sobre propiedades “norteamericanas” [24] nacionalizadas en Cuba, se proyecta en realidad contra la inversión extranjera, estimuladas como vía para enfrentar la pérdida de sus principales socios comerciales con la desaparición de la URSS y comunidad socialista del este europeo, violando principios y conceptos internacionalmente reconocidos, tales como los que establecen que la solución de reclamaciones internacionales se realiza a través de acuerdos bilaterales entre los países afectados; que el dominio de una propiedad se determina de acuerdo a las leyes del país donde está localizada; que la confiscación de un país a sus nacionales no son violatorias de la ley internacional ni factibles de ser vistas por cortes de otra jurisdicción. El título viola también un principio de Derecho Internacional (Doctrina del Acto de Estado) y desconoce con ello prácticas y decisiones anteriores de las propias cortes norteamericanas [25] .
Al referirse a la denegación de la entrada a Estados Unidos a la expulsión de ese país para los que “trafiquen” con propiedades nacionalizadas en Cuba, según el Título IV, se destaca sus componentes de intimidación y chantaje y con ello la violación de principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; la Declaración de Marrakech y el Acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio, heredera del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), integrado desde su constitución tanto por Estados Unidos como por Cuba. Se señala que también se viola, entre otros, los capítulos XI, XVI y el artículo 1110 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC), en aspectos referidos a relaciones con Cuba por inversionistas de México y Canadá. Las medidas previstas en este Título, como un efecto demostrativo, comenzaron a aplicarse de inmediato contra las compañías Sherritt Gordon, Domos y Stet, de Canadá, México e Italia, respectivamente. [26] .
Si la extraterritorialidad estuvo presente en las acciones económicas contra Cuba desde 1959, la Ley Helms – Burton trajo consigo que este rasgo alcanzase un estadio superior. El texto circulado por Cuba ante la Asamblea General ese año revelaba el fundamento de esta extraterritorialidad: una “selectiva y discriminatoria interpretación del concepto de la soberanía de los Estados”, que desde el siglo XVII se acepta universalmente como “la potestad de un Estado de decidir sobre sus asuntos internos y externos, que conlleva al propio tiempo el respeto a la soberanía de los otros Estados” [27] . El hecho de que la Ley Helms – Burton otorgue el supuesto derecho al Gobierno de Estados Unidos de decidir sobre el futuro político del pueblo cubano; que establezca sanciones sobre empresarios de terceros países y sus familiares por mantener relaciones comerciales con Cuba; o que establezca prohibiciones a las filiales de empresas norteamericanas en terceros países, sujetas a las leyes de esos países, son muestra de esa interpretación aberrada de soberanía.
(continuará)
NOTAS:
[1] Resoluciones 47/19, cuadragésimo séptimo período de sesiones, del 24 de noviembre de 1992; 48/16, cuadragésimo octavo período de sesiones, del 3 de noviembre de 1993; 49/9, cuadragésimo noveno período de sesiones, del 26 de octubre de 1994; 50/10, quincuagésimo período de sesiones, del 2 de noviembre de 1995; 51/17, quincuagésimo primer período de sesiones, del 12 de noviembre de 1996; 52/10, quincuagésimo segundo período de sesiones, del 5 de noviembre de 1997; 53/4, quincuagésimo tercer período de sesiones, del 14 de octubre de 1998; 54/21, quincuagésimo cuarto período de sesiones, del 9 de noviembre de 1999; 55/20, quincuagésimo quinto período de sesiones, del 9 de noviembre del 2000; 56/9, quincuagésimo sexto período de sesiones, del 27 de noviembre del 2001; 57/11, quincuagésimo séptimo período de sesiones, del 12 de noviembre del 2002. Ver sitio Web de Naciones Unidas http:www.un.org.
[2] Asamblea General de Naciones Unidas, cuadragésimo noveno período de sesiones: Informe del Secretario General (A/49/398), Sitio Web de Naciones Unidas http:www.un.org. 20 de septiembre de 1994, respuesta del Gobierno de Cuba, párrafo 122.
[3] Asamblea General de Naciones Unidas, quincuagésimo séptimo período de sesiones: Informe del Secretario General (A/57/150), Sitio Web de Naciones Unidas http:www.un.org. 26 de julio del 2002, respuesta del Gobierno de Cuba, párrafo 3.
[4] Asamblea General de Naciones Unidas, cuadragésimo octavo período de sesiones: Informe del Secretario General (A/48/448), Sitio Web de Naciones Unidas http:www.un.org. 28 de septiembre de 1993, respuesta del Gobierno de Cuba, párrafo 5.
[5] Ibídem, párrafo 13.
[6] Asamblea General de Naciones Unidas, cuadragésimo noveno período de sesiones: ob cit., párrafos 28 y 29.
[7] Asamblea General de Naciones Unidas, quincuagésimo período de sesiones: Informe del Secretario General (A/50/401), Sitio Web de Naciones Unidas http:www.un.org. 1° de septiembre de 1995, respuesta del Gobierno de Cuba, párrafo 68.
[8] Asamblea General de Naciones Unidas, quincuagésimo primer período de sesiones: Informe del Secretario General (A/51/355), Sitio Web de Naciones Unidas http:www.un.org. 13 de septiembre de 1996, respuesta del Gobierno de Cuba, párrafo 73.
[9] Asamblea General de Naciones Unidas, quincuagésimo cuarto período de sesiones: Informe del Secretario General ( A/54/259), Sitio Web de Naciones Unidas http:www.un.org. 18 de agosto de 1999, respuesta del Gobierno de Cuba, párrafo 14.
[10] Asamblea General de Naciones Unidas, quincuagésimo séptimo período de sesiones: ob cit., párrafo 9.
[11] Asamblea General de Naciones Unidas, cuadragésimo octavo período de sesiones: ob cit., párrafo 8 del Anexo. Tomado de la Revista Foreign Affairs, página 219, del verano de 1993.
[12] Asamblea General de Naciones Unidas, cuadragésimo noveno período de sesiones: ob cit., párrafos 98 y 99.
[13] Ibidem, párrafo 103.
[14] Asamblea General de Naciones Unidas, cuadragésimo octavo período de sesiones: ob cit., párrafo 6.
[15] Memorándum del Ministerio de Relaciones cubano circulado como documento oficial de la Asamblea General (A/50/172, anexo) el 4 de mayo de 1995.
[16] Los siete puntos del proyecto de ley que se destacaron por su agresión al derecho internacional fueron la exclusión de las importaciones de azúcar procedente de países que compraren azúcar a Cuba; juicios en tribunales de los Estados Unidos contra nacionales de terceros países por tener relaciones comerciales con Cuba o invertir en ese país; prohibir de la concesión de créditos a las empresas de terceros países que tienen relaciones comerciales con Cuba o efectúan inversiones en ese país; medidas adicionales de represalia contra empresas de terceros países por invertir en Cuba o comerciar con ese país; injerencia en la labor de las instituciones financieras internacionales; intento de coacción a los Estados independientes de la ex Unión Soviética y otras medidas de represalia previstas contra terceros países por comerciar con Cuba o invertir en ese país.
[17] Circulado como documento oficial de la Asamblea General (A/50/211, anexo) el 7 de junio de 1995.
[18] Asamblea General de Naciones Unidas, quincuagésimo período de sesiones: ob cit., párrafo 67.
[19] Asamblea General de Naciones Unidas, quincuagésimo primer período de sesiones: ob cit., párrafos 7 al 51.
[20] La lógica de la sinrazón se manifiesta en esta legislación hasta límites inverosímiles. Cuando se gestó y aprobó esta ley, era Estados Unidos, y continúa siéndolo cada día con mayor fuerza, el que estaba siendo cuestionado por la Asamblea General por mantener su ilegal bloqueo hacia Cuba.
[21] Asamblea General de Naciones Unidas, quincuagésimo primer período de sesiones: ob cit., párrafo 17.
[22] Ibídem, párrafo 20.
[23] Ibídem, párrafo 23.
[24] Entrecomillamos la palabra dada la exigencia norteamericana de que se reconozcan como nacionales de ese país a personas que en los momentos de la nacionalización eran ciudadanos cubanos.
[25] Asamblea General de Naciones Unidas, quincuagésimo primer período de sesiones: ob cit., párrafos 24-26..
[26] Ibídem, párrafos 28-50.
[27] Ibídem párrafo 37. |